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ACTUALIDAD
Enargas bajó los impuestos al GNC. La resolución
28/04/2017
ENERNEWS

A través de la resolución 4407, publicada en el Boletín Oficial, el interventor del Ente Nacional Regulador del Gas (Enargas), David Tezanos, reglamentó  los cambios en la compra del gas que utilizan las estaciones de servicio, que permitirán moderar el aumento del Gas Natural Comprimido (GNC) para los usuarios finales.

Las estaciones de servicio de GNC podrán volver a comprar el gas directamente a los productores (en boca de pozo), algo que tenían prohibido desde el año pasado.


 

LA RESOLUCIÓN  4407/2017

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS 

Buenos Aires, 26/04/2017

VISTO el Expediente N° 31649 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, lo dispuesto en la Ley N° 24.076 y su reglamentación por Decreto N° 1738/92, los Reglamentos de Servicio de Transporte y Distribución aprobados por Decreto N° 2255/92 y sus modificaciones, los Decretos P.E.N. N° 180/04 y N° 181/04, las Resoluciones ENARGAS N° 716/98, N° I-1410/10 y N° I-3833/16, y las Resoluciones MINEM N° 34/16 y N° 80-E/17,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Declarar que las Estaciones de Carga de Gas Natural Comprimido (GNC) que adquieran el gas natural en forma directa de los productores o comercializadores, son sujetos obligados frente al conjunto de normas que configuran los Reglamentos Internos de los Centros de Despacho, particularmente en lo atinente a desbalances, conforme lo expuesto en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- De acuerdo a lo dispuesto en el art. 3 de la Resolución MINEM N° 80-E/17 los Sujetos indicados en el Artículo 1° de la presente, deberán adquirir el gas natural en los Puntos de Ingreso al Sistema de Transporte, respetando las proporciones de cada cuenca incluidas en los Cuadros Tarifarios de la Prestadora del Servicio de Distribución de gas natural de su zona, así como los correspondientes porcentajes de gas retenido.

ARTÍCULO 3°.- Determinar que los Sujetos que hayan hecho uso de la opción prevista en el Artículo 1° de la Resolución MINEM N° 80-E/17, no podrán cambiar dicha modalidad por el plazo de DOCE (12) meses desde el ejercicio de tal opción y que, hasta tanto el usuario no manifieste su opción de modificar su modalidad de adquisición de gas natural, debe considerarse que opta por mantener la adquisición del servicio completo de la prestadora del servicio de distribución de gas natural de su zona o área de distribución.

ARTÍCULO 4°.- Disponer que, a los efectos de la facturación de la prestación del servicio a aquellos usuarios que hayan hecho uso de la opción prevista Artículo 1° de la Resolución MINEM N° 80-E/17, las prestadoras del servicio de distribución deberán aplicar las tarifas previstas en los cuadros tarifarios vigentes detrayendo el valor del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte y el costo de gas retenido correspondientes.

ARTÍCULO 5°.- Disponer que las Estaciones de Carga de GNC deberán informar las nominaciones diarias a la prestadora del servicio de distribución de gas natural de su zona o área de distribución, y que para el caso que no posea en la actualidad mediciones diarias de consumo, deberá optar entre las siguientes opciones: i) instalar un mecanismo de telemedición diaria de sus consumos, o ii) realizar el despacho diario de sus consumos, asumiendo para cada día operativo los mismos desbalances que se observen para todos los volúmenes sin medición diaria en el Punto de Entrega.

ARTÍCULO 6°.- Disponer que cuando las Estaciones de Carga de GNC se abastezcan a través de una Comercializadora, se identificarán las confirmaciones de gas natural en los Puntos de Ingreso al Sistema de Transporte con destino a las Estaciones de Carga de GNC, respecto de las confirmaciones de otros usuarios de la Comercializadora. Adicionalmente, la prestadora que brinde el transporte y la distribución, deberá llevar una contabilidad independiente en lo que respecta a consumos y confirmaciones de gas y transporte y desbalances de los usuarios expendedores de GNC abastecidos por un Comercializador, respecto de otros usuarios a los que éste provea de gas natural.

ARTÍCULO 7°.- Disponer que los contratos suscriptos entre la prestadora del Servicio de Distribución de Gas y las Estaciones de expendio de GNC, diferencien la modalidad de abastecimiento: “Servicio de Gas Natural Comprimido - Venta Firme GNC o Venta Interrumpible GNC” o “Servicio Gas Natural Comprimido - Transporte Firme GNC, o Transporte Interrumpible” y que aquellas Estaciones de Expendio de GNC que opten por estas últimas Condiciones Especiales de Servicio, remitan copia autenticada a la prestadora del correspondiente contrato con Productores y/o Comercializadores que respalden su abastecimiento de gas natural; así como dicha prestadora deberá presentar copia fiel de los mismos ante esta Autoridad Regulatoria. La presentación de los contratos deberá ser efectuada en forma individual para cada usuario expendedor de GNC.

Lo dispuesto en la presente medida no obsta la obligación respecto de los Comercializadores que surge del Artículo 4° de la Resolución ENARGAS N° 421/97 (T.O. Resolución ENARGAS N° 478/97).

ARTÍCULO 8°.- Registrar, publicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivar. — David José Tezanos González.

e. 27/04/2017 N° 27417/17 v. 27/04/2017

 

Fecha de publicación 27/04/2017

 

 

 

 

 


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*La información y las opiniones aquí publicados no reflejan necesariamente la línea editorial de Mining Press y EnerNews

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