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POLÍTICA Y ENERGÍA
Argentina eliminó el registro que regula importaciones de petróleo y derivados
27/11/2017

El Gobierno elimina el registro que regula importaciones de petróleo y derivados

ENERNEWS/El Cronista

Fue creado en marzo para controlar y regular las compras que las empresas del sector realizan en el exterior. La eliminación se vincula con la liberación plena que regirá desde 2018 en los precios de los combustibles.

El Gobierno dejará sin efecto a partir del próximo 1 de enero el Registro de Operaciones de Importación de Petróleo Crudo y sus Derivados, creado en marzo para controlar y regular las compras que las empresas del sector realizan en el exterior.

La medida fue publicada hoy a través del decreto 962 del Boletín Oficial, y se vincula con la liberación plena que regirá desde 2018 en los precios de los combustibles.

La decisión amplía el margen de operación de las compañías petroleras (tanto productoras como refinadoras), ya que el decreto de creación del Registro establecía las pautas para autorizar las compras externas de aceites crudos de petróleo y de mineral bituminoso, las gasolinas y el gasoil.

El nuevo decreto señala que la creación de ese registro obedeció a “una situación coyuntural, de carácter transitorio, hasta tanto los precios locales converjan con los precios internacionales”, por lo cual se limitó su vigencia hasta el próximo 31 de diciembre.

La medida dispone que las autorizaciones de exportación de gas natural serán emitidas por el Ministerio de Energía y Minería, “una vez evaluadas las solicitudes de conformidad con la normativa vigente”.

El ministerio será el encargado de aprobar, previa intervención del Enargas, "los acuerdos de exportación que impliquen la construcción de nuevas instalaciones y/o nuevas conexiones a los gasoductos, o el uso de cualquiera de los sistemas existentes, u otras alternativas de transporte".


El decreto del Ministerio de Energía y Minería

Decreto 962/2017

Simplificación: Modificación de normas. Marco regulatorio de la energía y del gas.

Ciudad de Buenos Aires, 24/11/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-26027749-APN-DDYME#MEM, los Decretos Nros. 1.398 de fecha 6 de agosto de 1992, 1.738 de fecha 18 de septiembre de 1992, 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003, 531 de fecha 30 de marzo de 2016, 192 de fecha 20 de marzo de 2017 y 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017 se aprobaron las BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones.

Que por el artículo 3° del mencionado Decreto se establece la obligación de todo el Sector Público Nacional de evaluar el inventario normativo y eliminar las normas que resulten una carga innecesaria.

Que el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en el marco del proceso de simplificación normativa que se lleva adelante en el Sector Público Nacional, realizó un relevamiento de la normativa que resulta conveniente modificar.

Que por el Decreto N° 192 de fecha 20 de marzo de 2017, entre otros extremos, se creó el REGISTRO DE OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y SUS DERIVADOS, en el ámbito del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Que de los fundamentos de ese Decreto surge que se trata de una situación coyuntural, de carácter transitorio, hasta tanto los precios locales converjan con los precios internacionales.

Que corresponde, por lo tanto, limitar la vigencia del mencionado Registro hasta el día 31 de diciembre de 2017.

Que por el Decreto N° 1.738 de fecha 18 de septiembre de 1992 se reglamentó la Ley N° 24.076 por la que se estableció el marco regulatorio para el transporte y la distribución de gas natural.

Que en el Capítulo XI -Procedimientos y Control Jurisdiccional- del Anexo I al citado Decreto N° 1.738/92 se establecen las reglas y los principios aplicables a la reglamentación, por parte del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), de la Sección XI del Capítulo I de la mencionada ley.

Que el apartado 13) del artículo 65 a 70 del referido Capítulo XI establece que los recursos de alzada que se interpongan contra las resoluciones del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) serán resueltos, en forma definitiva, por la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS quedando agotada con su pronunciamiento la vía administrativa.

Que a los fines de lograr mayor claridad y coherencia normativa con relación a lo establecido en la citada ley y su decreto reglamentario, el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1.759/72 - T.O. 2017 y las modificaciones producidas en la organización institucional de la Administración Pública Nacional, resulta conveniente derogar el mencionado apartado.

Que por el Decreto N° 1.398 de fecha 6 de agosto de 1992 se reglamentó la Ley N° 24.065 que regula la generación, el transporte y la distribución de electricidad.

Que con el objetivo de armonizar la tramitación de los recursos de alzada contra las decisiones del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) con lo establecido en la Ley N° 24.065 y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1.759/72 - T.O. 2017 y en función de las modificaciones producidas en la organización institucional de la Administración Pública Nacional, resulta conveniente modificar determinados artículos del Capítulo XIV del Anexo I al citado Decreto N° 1.398/92.

Que, por otra parte, para lograr mayor celeridad y eficiencia en la gestión se considera oportuno facultar al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA a otorgar autorizaciones de exportación de gas natural.

Que corresponde, por lo tanto, adecuar los incisos 1), 3) y 5) del artículo 3º del Anexo I al Decreto N° 1.738/92.

Que por el Decreto N° 531/16, entre otros extremos, se reglamentó la Ley N° 27.191 en cuanto al “Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica”.

Que la citada Ley establece la obligación para los Grandes Usuarios de cumplir con un porcentaje del total del consumo propio de energía eléctrica, con energía proveniente de fuentes renovables.

Que conforme al citado decreto, para verificar el cumplimiento de esa obligación, los Grandes Usuarios deben acreditar la suscripción de contratos o presentar proyectos de autogeneración o cogeneración a la Autoridad de Aplicación.

Que a los fines de simplificar la verificación del cumplimiento de estas obligaciones legales por parte de los sujetos obligados, aquella se hará a través de la verificación del consumo efectivo de energía renovable.

Que corresponde entonces derogar los apartados (i) y (ii) del inciso 4) del artículo 9° y los incisos 1) y 3) del artículo 11, y adecuar el inciso 2) de dicho artículo 11, todos del Anexo II al citado Decreto N° 531/16.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en función de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

CAPÍTULO I

REGISTRO DE OPERACIONES DE IMPORTACIÓN

DE PETRÓLEO CRUDO Y SUS DERIVADOS

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el Decreto N° 192/17 tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017.

CAPÍTULO II

MODIFICACIONES DECRETO N° 1.738/92

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el inciso 1) del artículo 3º del Anexo I al Decreto N° 1.738/92 y sus modificatorias, por el siguiente:

“1) Las autorizaciones de exportación serán emitidas por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, una vez evaluadas las solicitudes de conformidad con la normativa vigente. El MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA podrá emitir las normas complementarias que resulten necesarias a esos fines”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el inciso 3) del artículo 3º del Anexo I al Decreto N° 1.738/92 y sus modificatorias, por el siguiente:

“3) Los acuerdos de exportación que impliquen la construcción de nuevas instalaciones y/o nuevas conexiones a los gasoductos, o el uso de cualquiera de los sistemas existentes, u otras alternativas de transporte, serán aprobados por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, previa intervención del Ente”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el inciso 5) del artículo 3º del Anexo I al Decreto N° 1.738 de fecha 18 de septiembre de 1992 y sus modificatorias, por el siguiente:

“5) Las autorizaciones que emita el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA podrán prever la exportación de excedentes de Gas a las cantidades establecidas en las mismas, siempre que estén sujetas a interrupción cuando existan problemas de abastecimiento interno. En este supuesto no será necesario obtener la aprobación de cada operación de exportación excedente en la autorización, debiéndose únicamente presentar ante el Ente, al solo efecto informativo, el respectivo contrato del cual deberá surgir la condición de interrumpibilidad y la ausencia de indemnización en caso de tal interrupción”.

ARTÍCULO 5°.- Derógase el apartado 13) del artículo 65 a 70 del Anexo I al Decreto N° 1.738/92.

CAPÍTULO III

MODIFICACIONES DECRETO N° 531/16

ARTÍCULO 6°.- Deróganse los apartados (i) y (ii) del inciso 4) del artículo 9° y los incisos 1 y 3 del artículo 11, ambos del Anexo II al Decreto N° 531/16.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el inciso 2 del artículo 11 del Anexo II al Decreto N° 531/16 por el siguiente:

“2. Si al realizar la fiscalización prevista en el Artículo 9°, inciso 4) apartado (iii) de este Anexo se verificara que el sujeto obligado no ha cumplido en forma efectiva el objetivo de consumo mínimo que corresponda, se le aplicará la penalidad prevista en el artículo 11 de la Ley N° 27.191, determinada por la cantidad de megavatios hora de energía de fuentes renovables faltantes para cumplir con la obligación”.

CAPÍTULO IV

MODIFICACIONES DECRETO N° 1.398/92

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 72 del Anexo I al Decreto N° 1.398/92 por el siguiente:

“ARTÍCULO 72.- Los actos que emita el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) como consecuencia de las facultades otorgadas en el artículo 72 de la Ley N° 24.065, serán de índole jurisdiccional y apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. No será procedente en estos casos el recurso de alzada”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 76 del Anexo I al Decreto N° 1.398/92 por el siguiente:

“ARTÍCULO 76.- A los efectos del recurso judicial previsto en el artículo 76 de la Ley, no será necesaria la previa interposición del recurso de alzada”.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Juan José Aranguren.

e. 27/11/2017 N° 91803/17 v. 27/11/2017

 

Fecha de publicación 27/11/2017


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*La información y las opiniones aquí publicados no reflejan necesariamente la línea editorial de Mining Press y EnerNews

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